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¿En México, solo pagamos impuestos los mexicanos?

Por: Lic. Hans Vázquez

Nuestra Carta Magna, en su artículo 31, fracción IV, establece que los mexicanos estamos obligados a contribuir a través del pago de nuestros impuestos para el gasto público, de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
Nuestra Carta Magna, en su artículo 31, fracción IV, establece que los mexicanos estamos obligados a contribuir a través del pago de nuestros impuestos para el gasto público, de manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
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Sin embargo, es bien sabido que, en el sector empresarial o industrial, resulte imprescindible para el desarrollo de sus actividades la prestación de servicios de personas físicas o morales que están establecidas en un país distinto a México, es decir son residentes en el extranjero que perciben ingresos en el país.

No obstante, aun cuando nuestra Constitución dispone la obligación de pagar impuestos a los mexicanos, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece diversos supuestos para que dicho pago se incluya no solo a los residentes en territorio nacional sino también a los residentes en el extranjero cuya fuente de riqueza se encuentre situada en territorio nacional, en México.

Lo sujeto en el artículo 1° de la Ley del impuesto sobre la renta (ISR) señala que las personas físicas y las personas morales están obligadas al pago de ISR por los ingresos obtenidos en los siguientes casos:

I. Los residentes en México.
II. Residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
III. Residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

Ahora bien, es importante analizar diversos conceptos, iniciando con lo establecido en el artículo 9 del Código Fiscal de la Federación, el cual señala que se consideran residentes en territorio nacional (México), a las siguientes personas físicas:
Las que hayan establecido su casa habitación en México. Cuando las personas físicas de que se trate también tengan casa habitación en otro país, se considerarán residentes en México, si en territorio nacional se encuentra su centro de intereses vitales. Para estos efectos, se considerará que el centro de intereses vitales está en territorio nacional, en el caso de que se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:

o Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año de calendario tengan fuente de riqueza en México.
o Cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales.

Establecimiento permanente. Es cualquier lugar de negocios situado en territorio nacional, en el que desarrollen parcial o totalmente actividades empresariales o presten servicios personales independientes, podrán ser entre otros, sucursales, agencias, oficinas, fabricas, talleres, instalaciones, minas, canteras, o cualquier lugar de explotación, extracción o explotación de recursos naturales

Fuente de riqueza. Es el lugar donde se originan o se generan los ingresos.

Casa habitación. Inmueble destinado a vivienda u ocupado con ese fin por una o más familias.

Tratados para evitar la doble tributación. Es un acuerdo negociado entre países con el objeto de definir el tratamiento fiscal aplicable para contribuyentes que puedan tener presencia en ambos países.

Una vez expuesto qué es residente en territorio nacional y establecimiento permanente, tenemos que los contribuyentes que no cuenten con residencia en territorio nacional, ni tampoco con un establecimiento permanente en el país, les resulta aplicable lo señalado en el artículo 1, fracción III, de la Ley del ISR, que es materia del artículo aquí presentado y están obligados al pago de impuestos conforme a lo regulado en el Título V “De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional”, de la citada Ley.

Con la finalidad de ejemplificar el cómo los residentes en el extranjero que obtienen ingresos de fuentes de riqueza en territorio nacional deben pagar sus impuestos, realizaremos un pequeño ejercicio, con los siguientes datos:

El Sr. Sebastián, residente en Costa Rica, fue contratado por una empresa ubicada en Monterrey, Nuevo León, para realizar diversas reparaciones en una maquinaria industrial, propiedad de la empresa mexicana.

Se acordó que el contrato del Sr. Sebastián fue se realizaría de forma independiente (servicios profesionales), por lo que no existe un efecto de subordinación.

Debido a ello, pactó un monto de contraprestación de 300 mil pesos convertido en moneda nacional.

Ahora bien, se realizará el siguiente análisis, conforme lo que hemos visto en la redacción del presente artículo, así como lo correspondiente a la LISR.

1.- El Sr. Sebastián, actualiza el supuesto de ser una persona física, que obtiene ingresos de fuente de riqueza situada en territorio nacional y no cuenta con un establecimiento permanente en el país. (artículo 1, fracción III, LISR).
2.- Al aplicarle la fracción III del artículo 1 de la LISR, tenemos que aplicar lo establecido el Título V “De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional”, de la referida Ley, para los contribuyentes que son residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza en territorio nacional, específicamente en el artículo 156 de la Ley (por tratarse de servicios personales independientes), el cual señala que, los ingresos que deriven de un servicio personal independiente serán gravados cuando se brinden total o en su parte proporcional en territorio nacional y que la fuente de riqueza se ubique en México.
El impuesto se determina aplicando una tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido, sin deducción alguna, y quien realice el pago (empresa de Nuevo León), debe efectuar la retención del impuesto al Sr. Sebastián, y enterarlo al fisco mismo que tendrá carácter de impuesto definitivo.
3.- Por lo anterior, al Sr. Sebastián le corresponde una retención del ISR en cantidad de $75,000.00, por el servicio personal independiente brindado a una empresa ubicada en Monterrey Nuevo León.

No obstante, es importante considerar que la LISR prevé un beneficio para los residentes en el extranjero, si en el país del que reside el contribuyente, cuenta con un tratado para evitar la doble tributación, de conformidad con lo que establece el artículo 4, de la multicitada ley, que a la letra señala lo siguiente:

Artículo 4. Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables a los contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que se trate y cumplan con las disposiciones del propio tratado y de las demás disposiciones de procedimiento contenidas en esta Ley, incluyendo la de presentar la información sobre su situación fiscal en los términos del artículo 32-H del Código Fiscal de la Federación o bien, la de presentar el dictamen de estados financieros cuando se esté obligado o se haya ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A del citado Código, y de designar representante legal.

Actualmente se cuenta con un Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la Republica de Costa Rica para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la renta, publicado en el diario oficial de la federación el pasado 03 de mayo de 2019.

En adelante, el Tratado para evitar la doble tributación, se debe tomar en cuenta si el Sr. Sebastián goza de un beneficio mayor, toda vez que recordemos que conforme la jerarquía de leyes en México, los tratados internacionales se encuentran por debajo de la Constitución, y por encima de cualquier ley federal.

1.- El acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, contempla que será aplicable para personas residentes de uno o ambos estados contratantes, supuesto que actualiza el Sr. Sebastián por ser residente en Costa Rica (artículo 1 del acuerdo para evitar la doble tributación celebrado con Costa Rica).

2.- Asimismo, en materia de contribuciones aplicables al acuerdo, está contemplado el Impuesto sobre la Renta para México. El Sr. Sebastián es residente en Costa Rica, puesto que únicamente acudió a México a realizar el trabajo por el cual fue contratado y no cuenta con un establecimiento permanente en el país. (artículos 2,
4 y 5 del Tratado para evitar la doble tributación celebrado con Costa Rica).

3.- Por lo tanto, resulta aplicable lo establecido en el artículo 14 del Tratado para evitar la doble tributación celebrado con Costa Rica, que señala que las rentas obtenidas (ingresos) por una persona residente de un Estado Contratante (Costa Rica) con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado Contratante (México) pueden someterse a imposición en este último Estado (México), pero el impuesto exigible no excederá del 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades.

Es decir, con lo anterior observamos que el tratado para evitar la doble tributación permite al residente en el extranjero a pagar sus contribuciones en México, pero, limitando a que el pago del impuesto correspondiente no exceda el 10% del monto que percibió el contribuyente, hecho que permite también la LISR, en su artículo 4, párrafo tercero, por lo que realizaremos el cálculo del impuesto que le corresponde al contribuyente, aplicando lo señalado en el tratado para evitar la doble tributación.

En resultado del análisis anterior, tenemos que el tratado para evitar la doble tributación privilegia la fuente de riqueza de donde se obtenga el ingreso, sin embargo, el Tratado para evitar la doble tributación, celebrado con Costa Rica, establece un tope al pago de contribuciones de máximo el 10% sobre los ingresos obtenidos, teniendo un ahorro en el pago de ISR de $45,000.00 pesos.

Para concluir el presente artículo, referimos que el pago de contribuciones tanto de nacionales como extranjeros debe ser justo, y conforme lo establezcan y permitan la Constitución, los Tratados Internacionales, las Leyes, los Reglamentos o cualquier normatividad que resultará aplicable a la situación jurídica del pagador de impuestos, por lo cual, los servicios que brinda la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente no se limita a que debas ser contribuyente exclusivamente mexicano, sino, si eres pagador de impuestos y tienes alguna duda o consulta de carácter fiscal, o bien, si existiera un acto de la autoridad fiscal, acércate a nosotros.

Si tienes dudas, o bien, sobre otros temas de carácter fiscal, acércate a PRODECON contactándonos a través de los servicios gratuitos de asesoría remota, que están a tu disposición: a través de nuestro correo electrónico: [email protected]; vía telefónica llamando al (612) 2232750; mediante una Asesoría personalizada remota vía zoom solicitando tu cita en: https://www.prodecon.gob.mx/index.php/home/citas, o bien, de manera presencial en la dirección Blvd. 5 de febrero S/N, Local 35-A Tercer Piso, Esquina Josefa Ortiz de Domínguez y Lic. Verdad, Colonia Pueblo Nuevo, C.P. 23060, Plaza San Diego.
Fuente consultable en el siguiente link : Prodecontigo Septiembre 2022.pdf

Sin embargo, es bien sabido que, en el sector empresarial o industrial, resulte imprescindible para el desarrollo de sus actividades la prestación de servicios de personas físicas o morales que están establecidas en un país distinto a México, es decir son residentes en el extranjero que perciben ingresos en el país.

No obstante, aun cuando nuestra Constitución dispone la obligación de pagar impuestos a los mexicanos, la Ley del Impuesto sobre la Renta establece diversos supuestos para que dicho pago se incluya no solo a los residentes en territorio nacional sino también a los residentes en el extranjero cuya fuente de riqueza se encuentre situada en territorio nacional, en México.

Lo sujeto en el artículo 1° de la Ley del impuesto sobre la renta (ISR) señala que las personas físicas y las personas morales están obligadas al pago de ISR por los ingresos obtenidos en los siguientes casos:

I. Los residentes en México.
II. Residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
III. Residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país.

Ahora bien, es importante analizar diversos conceptos, iniciando con lo establecido en el artículo 9 del Código Fiscal de la Federación, el cual señala que se consideran residentes en territorio nacional (México), a las siguientes personas físicas:
Las que hayan establecido su casa habitación en México. Cuando las personas físicas de que se trate también tengan casa habitación en otro país, se considerarán residentes en México, si en territorio nacional se encuentra su centro de intereses vitales. Para estos efectos, se considerará que el centro de intereses vitales está en territorio nacional, en el caso de que se ubiquen en cualquiera de los siguientes supuestos:

o Cuando más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año de calendario tengan fuente de riqueza en México.
o Cuando en el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales.

Establecimiento permanente. Es cualquier lugar de negocios situado en territorio nacional, en el que desarrollen parcial o totalmente actividades empresariales o presten servicios personales independientes, podrán ser entre otros, sucursales, agencias, oficinas, fabricas, talleres, instalaciones, minas, canteras, o cualquier lugar de explotación, extracción o explotación de recursos naturales

Fuente de riqueza. Es el lugar donde se originan o se generan los ingresos.

Casa habitación. Inmueble destinado a vivienda u ocupado con ese fin por una o más familias.

Tratados para evitar la doble tributación. Es un acuerdo negociado entre países con el objeto de definir el tratamiento fiscal aplicable para contribuyentes que puedan tener presencia en ambos países.

Una vez expuesto qué es residente en territorio nacional y establecimiento permanente, tenemos que los contribuyentes que no cuenten con residencia en territorio nacional, ni tampoco con un establecimiento permanente en el país, les resulta aplicable lo señalado en el artículo 1, fracción III, de la Ley del ISR, que es materia del artículo aquí presentado y están obligados al pago de impuestos conforme a lo regulado en el Título V “De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional”, de la citada Ley.

Con la finalidad de ejemplificar el cómo los residentes en el extranjero que obtienen ingresos de fuentes de riqueza en territorio nacional deben pagar sus impuestos, realizaremos un pequeño ejercicio, con los siguientes datos:

El Sr. Sebastián, residente en Costa Rica, fue contratado por una empresa ubicada en Monterrey, Nuevo León, para realizar diversas reparaciones en una maquinaria industrial, propiedad de la empresa mexicana.

Se acordó que el contrato del Sr. Sebastián fue se realizaría de forma independiente (servicios profesionales), por lo que no existe un efecto de subordinación.

Debido a ello, pactó un monto de contraprestación de 300 mil pesos convertido en moneda nacional.

Ahora bien, se realizará el siguiente análisis, conforme lo que hemos visto en la redacción del presente artículo, así como lo correspondiente a la LISR.

1.- El Sr. Sebastián, actualiza el supuesto de ser una persona física, que obtiene ingresos de fuente de riqueza situada en territorio nacional y no cuenta con un establecimiento permanente en el país. (artículo 1, fracción III, LISR).
2.- Al aplicarle la fracción III del artículo 1 de la LISR, tenemos que aplicar lo establecido el Título V “De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional”, de la referida Ley, para los contribuyentes que son residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza en territorio nacional, específicamente en el artículo 156 de la Ley (por tratarse de servicios personales independientes), el cual señala que, los ingresos que deriven de un servicio personal independiente serán gravados cuando se brinden total o en su parte proporcional en territorio nacional y que la fuente de riqueza se ubique en México.
El impuesto se determina aplicando una tasa del 25% sobre el total del ingreso obtenido, sin deducción alguna, y quien realice el pago (empresa de Nuevo León), debe efectuar la retención del impuesto al Sr. Sebastián, y enterarlo al fisco mismo que tendrá carácter de impuesto definitivo.
3.- Por lo anterior, al Sr. Sebastián le corresponde una retención del ISR en cantidad de $75,000.00, por el servicio personal independiente brindado a una empresa ubicada en Monterrey Nuevo León.

No obstante, es importante considerar que la LISR prevé un beneficio para los residentes en el extranjero, si en el país del que reside el contribuyente, cuenta con un tratado para evitar la doble tributación, de conformidad con lo que establece el artículo 4, de la multicitada ley, que a la letra señala lo siguiente:

Artículo 4. Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables a los contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que se trate y cumplan con las disposiciones del propio tratado y de las demás disposiciones de procedimiento contenidas en esta Ley, incluyendo la de presentar la información sobre su situación fiscal en los términos del artículo 32-H del Código Fiscal de la Federación o bien, la de presentar el dictamen de estados financieros cuando se esté obligado o se haya ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A del citado Código, y de designar representante legal.

Actualmente se cuenta con un Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la Republica de Costa Rica para Evitar la Doble Imposición y Prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuestos sobre la renta, publicado en el diario oficial de la federación el pasado 03 de mayo de 2019.

En adelante, el Tratado para evitar la doble tributación, se debe tomar en cuenta si el Sr. Sebastián goza de un beneficio mayor, toda vez que recordemos que conforme la jerarquía de leyes en México, los tratados internacionales se encuentran por debajo de la Constitución, y por encima de cualquier ley federal.

1.- El acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y la República de Costa Rica, para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta, contempla que será aplicable para personas residentes de uno o ambos estados contratantes, supuesto que actualiza el Sr. Sebastián por ser residente en Costa Rica (artículo 1 del acuerdo para evitar la doble tributación celebrado con Costa Rica).

2.- Asimismo, en materia de contribuciones aplicables al acuerdo, está contemplado el Impuesto sobre la Renta para México. El Sr. Sebastián es residente en Costa Rica, puesto que únicamente acudió a México a realizar el trabajo por el cual fue contratado y no cuenta con un establecimiento permanente en el país. (artículos 2,
4 y 5 del Tratado para evitar la doble tributación celebrado con Costa Rica).

3.- Por lo tanto, resulta aplicable lo establecido en el artículo 14 del Tratado para evitar la doble tributación celebrado con Costa Rica, que señala que las rentas obtenidas (ingresos) por una persona residente de un Estado Contratante (Costa Rica) con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente llevadas a cabo en el otro Estado Contratante (México) pueden someterse a imposición en este último Estado (México), pero el impuesto exigible no excederá del 10 por ciento del monto bruto percibido por dichos servicios o actividades.

Es decir, con lo anterior observamos que el tratado para evitar la doble tributación permite al residente en el extranjero a pagar sus contribuciones en México, pero, limitando a que el pago del impuesto correspondiente no exceda el 10% del monto que percibió el contribuyente, hecho que permite también la LISR, en su artículo 4, párrafo tercero, por lo que realizaremos el cálculo del impuesto que le corresponde al contribuyente, aplicando lo señalado en el tratado para evitar la doble tributación.

En resultado del análisis anterior, tenemos que el tratado para evitar la doble tributación privilegia la fuente de riqueza de donde se obtenga el ingreso, sin embargo, el Tratado para evitar la doble tributación, celebrado con Costa Rica, establece un tope al pago de contribuciones de máximo el 10% sobre los ingresos obtenidos, teniendo un ahorro en el pago de ISR de $45,000.00 pesos.

Para concluir el presente artículo, referimos que el pago de contribuciones tanto de nacionales como extranjeros debe ser justo, y conforme lo establezcan y permitan la Constitución, los Tratados Internacionales, las Leyes, los Reglamentos o cualquier normatividad que resultará aplicable a la situación jurídica del pagador de impuestos, por lo cual, los servicios que brinda la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente no se limita a que debas ser contribuyente exclusivamente mexicano, sino, si eres pagador de impuestos y tienes alguna duda o consulta de carácter fiscal, o bien, si existiera un acto de la autoridad fiscal, acércate a nosotros.

Si tienes dudas, o bien, sobre otros temas de carácter fiscal, acércate a PRODECON contactándonos a través de los servicios gratuitos de asesoría remota, que están a tu disposición: a través de nuestro correo electrónico: [email protected]; vía telefónica llamando al (612) 2232750; mediante una Asesoría personalizada remota vía zoom solicitando tu cita en: https://www.prodecon.gob.mx/index.php/home/citas, o bien, de manera presencial en la dirección Blvd. 5 de febrero S/N, Local 35-A Tercer Piso, Esquina Josefa Ortiz de Domínguez y Lic. Verdad, Colonia Pueblo Nuevo, C.P. 23060, Plaza San Diego.
Fuente consultable en el siguiente link : Prodecontigo Septiembre 2022.pdf

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