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¿Qué moneda usar para denominar y cumplir obligaciones en México?

Por: Lic. J. Eduardo Tapia Zuckermann

Dada la ubicación de Los Cabos y su cercanía con el mercado económico más importante del mundo, es lógico que muchos de los servicios, consumos y contratos que usamos, consumimos o celebramos sean denominados en dólares, moneda de curso legal en los Estados Unidos de América (“Dólar” o “Dólares”).
Dada la ubicación de Los Cabos y su cercanía con el mercado económico más importante del mundo, es lógico que muchos de los servicios, consumos y contratos que usamos, consumimos o celebramos sean denominados en dólares, moneda de curso legal en los Estados Unidos de América (“Dólar” o “Dólares”).
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No obstante que en la práctica se utilice al Dólar como moneda de uso común que se acepta de manera generalizada en nuestras interacciones comerciales, es preciso mencionar que el Dólar no tiene curso legal alguno en México.

En este sentido, citando a la doctrina jurídica, el Dólar es moneda de contrato mas no de pago; por ello, ningún contratista, dueño de obra o proveedor de servicios relacionado a una obra determinada puede exigir que se le entregue el Dólar como pago de obligaciones monetarias en lugar del peso mexicano cuando el cumplimiento se busque en territorio nacional.

La Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, como oficialmente se denomina la legislación especial en la materia (“Ley Monetaria”), establece poder liberatorio pleno para el pago de obligaciones monetarias solamente a los billetes emitidos por el Banco de México que constituye una moneda circulante y, anterior a esta disposición, establece que la única moneda de curso legal en México es el peso.

Curiosamente, las monedas metálicas, y otras monedas conmemorativas o aquellas que contienen metales preciosos, acuñadas por la Casa de Moneda de México, tienen poder liberatorio limitado hasta cien piezas de cada denominación.

Ahora bien, ¿cómo se protegen las partes respecto de obras cuyos contratos, o adquisiciones de materiales cuyas órdenes de compra, se denominaron en Dólares? Además del tema de fluctuación del tipo de cambio, que es una consideración de mercado importante, la manera en que se estipula la obligación de pago es fundamental para que no haya un menoscabo significativo a la hora de, por ejemplo, adquirir Dólares con el equivalente en pesos.

La solución más sencilla es denominar todas las obligaciones de pago en pesos, pero esta opción no siempre está disponible porque algunas de las partes son estadounidenses y el riesgo de perder a un cliente por la insistencia de solamente denominar en pesos los pagos, puede resultar poco asequible.

Como segunda opción está el sujetar a un tipo de cambio de venta, no de compra, fijado por el Banco de México y que cada día se publica en el Diario Oficial de la Federación, aunque históricamente este tipo de cambio tiene un menor rendimiento que el utilizado por la banca comercial. Esta opción es las más ortodoxa y permite denominar el contrato en dólares y faculta a las partes producir el equivalente en pesos al tipo de cambio en el día que deba cumplirse la obligación de pago.

Para operaciones con precios más altos, como tercera opción, sugiero ampliamente utilizar pólizas de riesgo cambiario en donde se contrata un seguro que cubre, mediante el pago de una prima, faltantes importantes en el monto a cubrir en dólares debido a que el tipo de cambio varió de una manera significativa entre el monto de asumir la obligación de pago y la fecha en que debe pagarse dicha obligación.

Finalmente, la opción cuarta -que no siempre está disponible en mercados no fronterizos, pues en ocasiones solamente personas morales podrán abrir dichas cuentas- es precisamente tener cuentas bancarias en bancos mexicanos cuya moneda sea el Dólar, aunque la Ley Monetaria los califique como depósitos irregulares, en donde, de conformidad con el artículo 8 in fine de la Ley Monetaria, se podrá pagar directamente en Dólares aquellas obligaciones así denominadas para que no haya fluctuación cambiaria.

No obstante que en la práctica se utilice al Dólar como moneda de uso común que se acepta de manera generalizada en nuestras interacciones comerciales, es preciso mencionar que el Dólar no tiene curso legal alguno en México.

En este sentido, citando a la doctrina jurídica, el Dólar es moneda de contrato mas no de pago; por ello, ningún contratista, dueño de obra o proveedor de servicios relacionado a una obra determinada puede exigir que se le entregue el Dólar como pago de obligaciones monetarias en lugar del peso mexicano cuando el cumplimiento se busque en territorio nacional.

La Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, como oficialmente se denomina la legislación especial en la materia (“Ley Monetaria”), establece poder liberatorio pleno para el pago de obligaciones monetarias solamente a los billetes emitidos por el Banco de México que constituye una moneda circulante y, anterior a esta disposición, establece que la única moneda de curso legal en México es el peso.

Curiosamente, las monedas metálicas, y otras monedas conmemorativas o aquellas que contienen metales preciosos, acuñadas por la Casa de Moneda de México, tienen poder liberatorio limitado hasta cien piezas de cada denominación.

Ahora bien, ¿cómo se protegen las partes respecto de obras cuyos contratos, o adquisiciones de materiales cuyas órdenes de compra, se denominaron en Dólares? Además del tema de fluctuación del tipo de cambio, que es una consideración de mercado importante, la manera en que se estipula la obligación de pago es fundamental para que no haya un menoscabo significativo a la hora de, por ejemplo, adquirir Dólares con el equivalente en pesos.

La solución más sencilla es denominar todas las obligaciones de pago en pesos, pero esta opción no siempre está disponible porque algunas de las partes son estadounidenses y el riesgo de perder a un cliente por la insistencia de solamente denominar en pesos los pagos, puede resultar poco asequible.

Como segunda opción está el sujetar a un tipo de cambio de venta, no de compra, fijado por el Banco de México y que cada día se publica en el Diario Oficial de la Federación, aunque históricamente este tipo de cambio tiene un menor rendimiento que el utilizado por la banca comercial. Esta opción es las más ortodoxa y permite denominar el contrato en dólares y faculta a las partes producir el equivalente en pesos al tipo de cambio en el día que deba cumplirse la obligación de pago.

Para operaciones con precios más altos, como tercera opción, sugiero ampliamente utilizar pólizas de riesgo cambiario en donde se contrata un seguro que cubre, mediante el pago de una prima, faltantes importantes en el monto a cubrir en dólares debido a que el tipo de cambio varió de una manera significativa entre el monto de asumir la obligación de pago y la fecha en que debe pagarse dicha obligación.

Finalmente, la opción cuarta -que no siempre está disponible en mercados no fronterizos, pues en ocasiones solamente personas morales podrán abrir dichas cuentas- es precisamente tener cuentas bancarias en bancos mexicanos cuya moneda sea el Dólar, aunque la Ley Monetaria los califique como depósitos irregulares, en donde, de conformidad con el artículo 8 in fine de la Ley Monetaria, se podrá pagar directamente en Dólares aquellas obligaciones así denominadas para que no haya fluctuación cambiaria.

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