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Ocho consideraciones legales en la compra de inmuebles

Por: Lic. J. Eduardo Tapia Zuckermann

Al tratarse de un aspecto tan importante para la vida de las personas, cuya aspiración natural y legítima es adquirir un bien inmueble que sirva de refugio y constituya, por ejemplo, la base del patrimonio familiar, es preciso tener en mente las siguientes ocho consideraciones fundamentales:
Al tratarse de un aspecto tan importante para la vida de las personas, cuya aspiración natural y legítima es adquirir un bien inmueble que sirva de refugio y constituya, por ejemplo, la base del patrimonio familiar, es preciso tener en mente las siguientes ocho consideraciones fundamentales:
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1.- El vendedor busca su beneficio y no el de su comprador. Dicho de otra forma, si el vendedor en lo específico y enajenante en lo general puede vender producto inmobiliario viciado en cuanto a su titularidad o su construcción lo hará.

2.- Los juicios civiles más tardados son los ordinarios que involucran controversias inmobiliarias y un juzgado es el último lugar en el que los adquirentes deben acudir para dirimir conflictos que pudieron evitarse.

3.- La entrega de dinero como parte del precio, independientemente del monto, directamente al vendedor debe ser la excepción pues la regla general ya en pleno siglo veintiuno es el uso de la figura del escrow (contrato de depósito de fondos con un tercero acreditado).

4.- El precio en preventa debe constituir un ahorro mínimo del 30% para que el riesgo asociado en la entrega correcta y puntual del inmueble a construir sea asumible.

5.- El o la Notario Público que formalice la transmisión de propiedad debe ser designada por el adquirente al ser dicha parte quien pague sus honorarios. Ello asegura que la parte fiscal del vendedor o enajenante no sea el tópico que controle la documentación correcta del precio pagado.

6.- Los contratos preparatorios o de promesa que involucren entrega de dinero o posesión deben evitarse pues son considerados contratos privados definitivos con implicaciones fiscales y legales anteriores a la escritura pública que contenga la formalización en la transmisión de propiedad.

Dicho de otro modo, se debe evitar la suscripción de contratos privados para solamente firmar escrituras públicas ante Notario Público y utilizar al escrow para cruce de dinero y, por tanto, de la oferta de compra se pasaría a la escritura sin que haya un depósito directo al vendedor.

Ahora bien, el agente de depósito sí le pudiera depositar al vendedor una parte del precio que podría considerarse como un depósito o anticipo del precio, pero el recibo sería con base en el contrato de escrow que hace mención a la oferta.

7.- La contratación de los servicios de un abogado, además de la función esencial de un bróker o corredor inmobiliario experimentado, deben ser vistos como parte de los costos inherentes en toda transacción inmobiliaria pues con ello se evitan problemas en el futuro que, casi invariablemente, son producto de una mala asesoría comercial, inexperiencia del adquirente o, cabe decirlo, consideraciones ahorrativas innecesarias.

Se debe evitar incurrir en supuestos ahorros que asumen de manera equívoca que al abogado se le puede dejar de incluir en el proceso de adquisición de inmuebles, sean de vocación industrial, comercial o residencial, por costoso cuando en realidad debe ser visto como una inversión que se paga con creces al asegurar la existencia sin conflictos legales de un patrimonio inmobiliario.

8.- Se debe contratar un seguro de título de bien raíz (title insurance) con una compañía autorizada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas que proteja el patrimonio adquirido pues en caso de litigios sobre la titularidad de un bien inmueble simplemente se recibe el monto asegurado y se deja el problema en manos de dichas instituciones.

Sí es importante señalar, finalmente, que las condiciones de contratación de dichas pólizas y excepciones estén ajustadas a los intereses del adquirente pues de nada sirve una póliza que exceptúe toda eventualidad. Es preferible pagar una prima mayor para eliminar condiciones casi estándar del mercado de title insurance con tal que haya compromiso de pago en caso de que surja la eventualidad.

1.- El vendedor busca su beneficio y no el de su comprador. Dicho de otra forma, si el vendedor en lo específico y enajenante en lo general puede vender producto inmobiliario viciado en cuanto a su titularidad o su construcción lo hará.

2.- Los juicios civiles más tardados son los ordinarios que involucran controversias inmobiliarias y un juzgado es el último lugar en el que los adquirentes deben acudir para dirimir conflictos que pudieron evitarse.

3.- La entrega de dinero como parte del precio, independientemente del monto, directamente al vendedor debe ser la excepción pues la regla general ya en pleno siglo veintiuno es el uso de la figura del escrow (contrato de depósito de fondos con un tercero acreditado).

4.- El precio en preventa debe constituir un ahorro mínimo del 30% para que el riesgo asociado en la entrega correcta y puntual del inmueble a construir sea asumible.

5.- El o la Notario Público que formalice la transmisión de propiedad debe ser designada por el adquirente al ser dicha parte quien pague sus honorarios. Ello asegura que la parte fiscal del vendedor o enajenante no sea el tópico que controle la documentación correcta del precio pagado.

6.- Los contratos preparatorios o de promesa que involucren entrega de dinero o posesión deben evitarse pues son considerados contratos privados definitivos con implicaciones fiscales y legales anteriores a la escritura pública que contenga la formalización en la transmisión de propiedad.

Dicho de otro modo, se debe evitar la suscripción de contratos privados para solamente firmar escrituras públicas ante Notario Público y utilizar al escrow para cruce de dinero y, por tanto, de la oferta de compra se pasaría a la escritura sin que haya un depósito directo al vendedor.

Ahora bien, el agente de depósito sí le pudiera depositar al vendedor una parte del precio que podría considerarse como un depósito o anticipo del precio, pero el recibo sería con base en el contrato de escrow que hace mención a la oferta.

7.- La contratación de los servicios de un abogado, además de la función esencial de un bróker o corredor inmobiliario experimentado, deben ser vistos como parte de los costos inherentes en toda transacción inmobiliaria pues con ello se evitan problemas en el futuro que, casi invariablemente, son producto de una mala asesoría comercial, inexperiencia del adquirente o, cabe decirlo, consideraciones ahorrativas innecesarias.

Se debe evitar incurrir en supuestos ahorros que asumen de manera equívoca que al abogado se le puede dejar de incluir en el proceso de adquisición de inmuebles, sean de vocación industrial, comercial o residencial, por costoso cuando en realidad debe ser visto como una inversión que se paga con creces al asegurar la existencia sin conflictos legales de un patrimonio inmobiliario.

8.- Se debe contratar un seguro de título de bien raíz (title insurance) con una compañía autorizada por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas que proteja el patrimonio adquirido pues en caso de litigios sobre la titularidad de un bien inmueble simplemente se recibe el monto asegurado y se deja el problema en manos de dichas instituciones.

Sí es importante señalar, finalmente, que las condiciones de contratación de dichas pólizas y excepciones estén ajustadas a los intereses del adquirente pues de nada sirve una póliza que exceptúe toda eventualidad. Es preferible pagar una prima mayor para eliminar condiciones casi estándar del mercado de title insurance con tal que haya compromiso de pago en caso de que surja la eventualidad.

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