fbpx

SAT: Impuestos sobre la administración de inmuebles

Por: Lic. Hans Vázquez

Sabias que las Asociaciones Civiles no están obligadas a emitir CFDI únicamente por las cuotas que reciben de los condóminos para sufragar gastos de mantenimiento del inmueble.
Sabias que las Asociaciones Civiles no están obligadas a emitir CFDI únicamente por las cuotas que reciben de los condóminos para sufragar gastos de mantenimiento del inmueble.
Facebook
Twitter
LinkedIn

Mediante el servicio de consulta especializada, una persona moral constituida como Asociación Civil, dedicada a la administración de un inmueble propiedad en condominio, solicitó la opinión de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) para conocer si se encuentra obligada a expedir Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) a los condóminos por el cobro exclusivo de las cuotas de mantenimiento ordinarias y extraordinarias que recauda de éstos para cubrir gastos de mantenimiento del inmueble sujetos al régimen de propiedad en condominio.

El artículo 1°, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley del ISR), prevé, entre otros supuestos, que las personas morales residentes en México están obligadas al pago de tal impuesto respecto de todos sus ingresos, sin importar la ubicación de la fuente de riqueza de donde éstos se generen. Para tal efecto, el pronunciamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada con registro digital 173470 de rubro: “RENTA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR “INGRESO” PARA EFECTOS DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO”, consideró que el concepto de ingreso incluye todas las cantidades que modifiquen positivamente el haber patrimonial de una persona. Ahora bien, el primer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación (CFF), dispone la obligación de las personas contribuyentes de expedir CFDI cuando las leyes fiscales expresamente así lo dispongan, ya sea por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen. Por su parte, los artículos 79, primer párrafo, fracción XVIII y 86, primer párrafo, fracción II, ambos de la Ley del ISR, prevén respectivamente, en la parte que interesa, que las asociaciones civiles dedicadas exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio, son personas morales no contribuyentes del ISR, pero que, entre otras obligaciones, tienen la de expedir los CFDI que acrediten las enajenaciones, así como los servicios que presten y por el uso o goce temporal de bienes que otorguen. Ahora bien, en términos de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, se desprende que los condominios serán administrados por la persona física o moral que designe la asamblea general, considerándose este último como el órgano del condominio que constituye la máxima instancia en la toma de decisiones para expresar, discutir y resolver asuntos de interés propio y común; por consiguiente, los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, pueden ser administrados por un administrador condómino o por un administrador profesional que demuestre capacidad y conocimientos en la administración de condominios, teniendo como principal actividad el recaudar de los condóminos lo que a cada uno le corresponda aportar para los fondos de mantenimiento y administración del inmueble.

En opinión de éste Ombudsperson fiscal, una asociación civil que se dedique exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio, no está obligada a emitir CFDI por las cuotas que aporten los condóminos para sufragar gastos de mantenimiento del inmueble sujeto al régimen de propiedad en condominio, pues éstas no tienen la naturaleza de una contraprestación por la prestación de un servicio, aunado a que dichas cantidades no modifican positivamente el haber patrimonial de la persona que administra el inmueble. Lo anterior, sin que sea óbice la obligación que tiene el administrador del condominio, de expedir CFDI a nombre de la Asamblea General, por las contraprestaciones que reciba por los servicios de administración, en términos del artículo 30, fracción V, del Reglamento de la Ley del ISR.

Criterio sustentado en: Consulta número 00080-DEN-CE-80-2022.

Si tienes dudas, o bien, sobre otros temas de carácter fiscal, acércate a PRODECON contactándonos a través de los servicios gratuitos de asesoría remota, que están a tu disposición: a través de nuestro correo electrónico: [email protected]; vía telefónica llamando al (612) 2232750; mediante una Asesoría personalizada remota vía zoom solicitando tu cita en: https://www.prodecon.gob.mx/index.php/home/citas, o bien, de manera presencial en la dirección Blvd. 5 de febrero S/N, Local 35-A Tercer Piso, Esquina Josefa Ortiz de Domínguez y Lic. Verdad, Colonia Pueblo Nuevo, C.P. 23060, Plaza San Diego.

Consulta la información en el siguiente link: CRITERIOS PARA PUBLICAR.pdf (prodecon.gob.mx)

Mediante el servicio de consulta especializada, una persona moral constituida como Asociación Civil, dedicada a la administración de un inmueble propiedad en condominio, solicitó la opinión de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) para conocer si se encuentra obligada a expedir Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI) a los condóminos por el cobro exclusivo de las cuotas de mantenimiento ordinarias y extraordinarias que recauda de éstos para cubrir gastos de mantenimiento del inmueble sujetos al régimen de propiedad en condominio.

El artículo 1°, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta (Ley del ISR), prevé, entre otros supuestos, que las personas morales residentes en México están obligadas al pago de tal impuesto respecto de todos sus ingresos, sin importar la ubicación de la fuente de riqueza de donde éstos se generen. Para tal efecto, el pronunciamiento de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada con registro digital 173470 de rubro: “RENTA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR “INGRESO” PARA EFECTOS DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO”, consideró que el concepto de ingreso incluye todas las cantidades que modifiquen positivamente el haber patrimonial de una persona. Ahora bien, el primer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación (CFF), dispone la obligación de las personas contribuyentes de expedir CFDI cuando las leyes fiscales expresamente así lo dispongan, ya sea por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen. Por su parte, los artículos 79, primer párrafo, fracción XVIII y 86, primer párrafo, fracción II, ambos de la Ley del ISR, prevén respectivamente, en la parte que interesa, que las asociaciones civiles dedicadas exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio, son personas morales no contribuyentes del ISR, pero que, entre otras obligaciones, tienen la de expedir los CFDI que acrediten las enajenaciones, así como los servicios que presten y por el uso o goce temporal de bienes que otorguen. Ahora bien, en términos de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal, se desprende que los condominios serán administrados por la persona física o moral que designe la asamblea general, considerándose este último como el órgano del condominio que constituye la máxima instancia en la toma de decisiones para expresar, discutir y resolver asuntos de interés propio y común; por consiguiente, los inmuebles sujetos al régimen de propiedad en condominio, pueden ser administrados por un administrador condómino o por un administrador profesional que demuestre capacidad y conocimientos en la administración de condominios, teniendo como principal actividad el recaudar de los condóminos lo que a cada uno le corresponda aportar para los fondos de mantenimiento y administración del inmueble.

En opinión de éste Ombudsperson fiscal, una asociación civil que se dedique exclusivamente a la administración de un inmueble de propiedad en condominio, no está obligada a emitir CFDI por las cuotas que aporten los condóminos para sufragar gastos de mantenimiento del inmueble sujeto al régimen de propiedad en condominio, pues éstas no tienen la naturaleza de una contraprestación por la prestación de un servicio, aunado a que dichas cantidades no modifican positivamente el haber patrimonial de la persona que administra el inmueble. Lo anterior, sin que sea óbice la obligación que tiene el administrador del condominio, de expedir CFDI a nombre de la Asamblea General, por las contraprestaciones que reciba por los servicios de administración, en términos del artículo 30, fracción V, del Reglamento de la Ley del ISR.

Criterio sustentado en: Consulta número 00080-DEN-CE-80-2022.

Si tienes dudas, o bien, sobre otros temas de carácter fiscal, acércate a PRODECON contactándonos a través de los servicios gratuitos de asesoría remota, que están a tu disposición: a través de nuestro correo electrónico: [email protected]; vía telefónica llamando al (612) 2232750; mediante una Asesoría personalizada remota vía zoom solicitando tu cita en: https://www.prodecon.gob.mx/index.php/home/citas, o bien, de manera presencial en la dirección Blvd. 5 de febrero S/N, Local 35-A Tercer Piso, Esquina Josefa Ortiz de Domínguez y Lic. Verdad, Colonia Pueblo Nuevo, C.P. 23060, Plaza San Diego.

Consulta la información en el siguiente link: CRITERIOS PARA PUBLICAR.pdf (prodecon.gob.mx)

COMENTARIOS

ARTÍCULOS DESTACADOS

Nuestro sitio web landandbuilding.com ofrece una cobertura original  y constante de la industria  inmobiliaria. Presenta las nuevas tendencias, productos y bienes raíces de alta gama, y brinda acceso a todos los contenidos digitales e imágenes de L&B Magazine.

 

Aviso de Privacidad

Translate »

Suscríbete

Anúnciate

¿Buscas promoverte y hacer crecer tu negocio?, anúnciate con nosotros y obtén los mejores resultados.

Contacto

¿Tienes alguna duda o comentario o deseas colaborar con Land and Building Magazine?